15 / 10 / 2013
ASAMBLEA NACIONAL

Vanessa García / Globovisión

Pasadas las 7 de la noche, los diputados de la Unidad informaron que tuvieron acceso al proyecto de solicitud de poderes especiales introducida por el presidente Nicolás Maduro ante la Asamblea Nacional. 

De manera extraoficial, se tuvo acceso al texto que sería el consignado por Maduro y que contiene seis páginas. Sin embargo, aún el documento no ha sido colocado en la página oficial del Parlamento. Tampoco los diputados del oficialismo se han pronunciado al respecto.Más temprano, el presidente de la AN; Diosdado Cabello, señaló que ya el proyecto de Ley Habilitante estaba en Secretaría.

Conformada comisión

Más temprano, el presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello, informó que la Junta Directiva del Parlamento y los presidentes de las comisiones permanentes conformarán la comisión especial que evaluará el proyecto de Ley Habilitante presentado por el presidente Nicolás Maduro.

Estos diputados realizarán el informe correspondiente para que el proyecto sea sometido a primera discusión.

Estos son los nombres de algunos de los diputados que conformarán la comisión especial:

Diosdado Cabello, Dario Vivas y Blanca Eekhout (por la Junta Directiva) y Elvis Amoroso, Pedro Carreño, Ricardo Sanguino, William Fariñas, Julio Chávez, Gladys Requena, Elio Serrano, entre otros (presidentes todos de las comisiones permanentes)

Cabello señaló que si había algún diputado de la oposición que esté dispuesto a luchar contra la corrupción, serían escuchados y tomados en cuenta.

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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN

Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:

1. En el ámbito de la lucha contra la corrupción:

a) Dictar y/o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores esenciales del ejercicio de la función pública, tales como, solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, inspirado en la ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la conciencia del deber social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo; todo ello, en aras de garantizar y proteger los intereses del Estado en sus diferentes niveles de gobierno.

b) Dictar y/o reformar normas destinadas a profundizar y fortalecer los mecanismos de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el manejo inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción.

c) Dictar normas contra la legitimación de capitales.

d) Establecer mecanismos estratégicos de lucha contra aquellas potencias extranjeras que pretendan destruir la Patria en lo económico, lo político y lo mediático.

e) Combatir el financiamiento ilegal de los partidos políticos.

f) Establecer normas que eviten y sancionen la fuga de divisas.

g) Emitir disposiciones en defensa de la moneda nacional a fin de contravenir el ataque a la misma.

h) Fortalecer el sistema financiero nacional.

2. En el ámbito de la defensa de la economía:

a) Dictar y/o reformar leyes que consoliden los principios de justicia social, eficiencia, equidad, productividad, solidaridad, a fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano y lograr de este modo la mayor suma de felicidad y el buen vivir.

b) Dictar y/o reformar las normas que establezcan lineamientos y estrategias para la planificación, articulación, organización y coordinación de los procedimientos, especialmente en materia de producción, importación, distribución y comercialización de los alimentos, materia prima y artículos de primera necesidad, que deben seguir los órganos y entes del Estado involucrados, garantizando la seguridad y soberanía alimentaria.

c) Dictar y/o reformar las normas y/o medidas destinadas a planificar, racionalizar y regular la economía, como medio para propulsar la transformación del sistema económico y defender la estabilidad económica para evitar la vulnerabilidad de la economía; así como, velase por la estabilidad monetaria y de precios, y el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de nuestro pueblo y fortalecer la soberanía económica del país, para de ese modo, garantizar la seguridad jurídica, la solidez, el dinamismo, la sustentabilidad, la permanencia y la equidad del crecimiento económico, en aras de lograr una justa distribución de la riqueza para atender los requerimientos y necesidades más sentidas del pueblo venezolano.

d) Fortalecer la lucha contra el acaparamiento y la especulación que afecta la economía nacional.

e) Regular lo concerniente a las solicitudes de divisas a objeto contrario para el fin solicitado.

f) Garantizar el derecho del pueblo a tener bienes y servicios, seguros, de calidad y a precios justos.

Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico y no sea calificado como tal por la Constitución de la República, deberá remitirse antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3. La habilitación al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan tendrá un lapso de duración de doce (12) meses, para su ejercicio, contados a partir de la publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ocho (08)días del mes de Octubre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.

http://globovision.com/articulo/conformada-comision-especial-que-evaluara-proyecto-de-ley-habilitante