PRESOS
POLÍTICOS DE
LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO
“LA
VERDAD DE LO OCURRIDO”
El
presente informe tiene como propósito, demostrar públicamente, las
desviaciones que se han cometido en el proceso de detención y acusación de
los “11 PRESOS POLITICOS DE LA COL”, detenidos el pasado
02 de diciembre el la Costa oriental del Lago y que actualmente se
encuentran privados de libertad. Se describirá una cronología de los hechos,
los alegatos inconvincentes de la fiscalia, los criterios irrefutables de la
defensa que demuestran la inocencia de los detenidos y las decisiones fuera de
ley y en completa violación del estado de derecho de los jueces de control
adscritos al caso.
El
día 02 de diciembre del 2005, en dos procedimientos diferentes, una comisión
policial conformada por: La Guardia
Nacional, La Policía Militar, Vigilantes de PDVSA (PCP) y elementos civiles
armados (presumiblemente de la DISIP), detuvieron a 11 ciudadanos en la
Costa Oriental del Lago (COL). El primer grupo (9 personas) fue detenido en el
Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda (Avenida 41 y 42), y el segundo grupo (2
personas) en el Municipio Simón
Bolívar, Tamare (Av. Íntercomunal, puente Río Tamare).
A
continuación se mencionan los Ciudadanos detenidos y que aun se mantienen
privados de libertad en el Reten de Cabimas, Estado Zulia. Cinco de los
detenidos son ex trabajadores de PDVSA y pertenecen a la Organización Civil
Gente del Petróleo (GDP).
Se menciona el nombre
solo de 5 de ellos:
|
Primer
Grupo (Ciudad Ojeda):
·
Amín Chirinos
·
José G. Ramírez
·
Alfredo Lugo · 6 personas más |
Segundo
Grupo (Tamare):
·
Donnato Coleta
·
Javier Flores
|
El
grupo policial, justifica la detención, considerando que las personas se
encontraban alterando el orden publico y que tenían en su poder artefactos
explosivos, cauchos y armas de fabricación casera.
El acta policial indica que el primer grupo (detenidos entre AV.
41-42), tenían tomada la Av. Arterial-7. El Acta policial, también
refiere, que el primer
grupo de personas se encontraban “cercanos” a
la Estación de Gas La Pica y “muy
cerca” de la Sub-estación eléctrica OFIPET.
El
día 3/12/05 en acto de presentación en Los Tribunales Penales de Cabimas,
los fiscales del ministerio publico: Jamess
Jiménez Melean (Fiscal cuarto del Ministerio Publico), Maria Lourdes Parra
(Fiscal segundo del Ministerio Publico) y Liduvis Gonzalez Luzardo (Fiscal
Auxiliar, decimonoveno del Ministerio Publico), presentan la acusación
oficial ante el Juez de Control: Marily
Castillo Boniel (Juez Cuarto de Control).
Los
fiscales someten las siguientes acusaciones:
·
Cierre
de las Vías de Comunicación, Previsto
y sancionado en los Art. 357 del
Código Penal
·
Agavillamiento,
Previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal
·
Daños
a Gasoductos, Servicios Públicos de Empresas Estatales, en Grado de Tentativa.
Previsto y Sancionado en el Art. 360 del Código Penal
·
Porte
y Detención de Sustancias de Artefactos y Explosivos incendiarios, Previsto y
sancionado en el Art. 296 del Código Penal
El Juez,
dicta medida privativa de libertad contra los 11 detenidos y le da un periodo
de ley de 30 días a la fiscalía para que investigue y presente una
acusación.
Luego
de 45 días de investigación, la fiscalía presenta una acusación el día
16/01/06, mantiene los elementos acusatorios y solicita mantener la medida
privativa de libertad contra los 11 imputados,
introduciendo los siguientes elementos de investigación:
·
Fotografías:
La fiscalía somete en la acusación fotografías
que supuestamente demuestran, los elementos explosivos, los cauchos y otros
elementos, pero nunca muestran
evidencias de que los detenidos poseían estos elementos.
·
Flagrancia:
La fiscalía somete como pruebas de flagrancia que los acusados tenían
bloqueada la Arterial 7 y ellos fueron detenido entre las Avs. 41 y 42. La distancia entre los dos sitios es de aproximadamente 3 Kilómetros,
lo que contradice y desmiente la acusación. Una desviación importante de
las acciones del juez, es que no se puede determinar “flagrancia”
contra un acusado sin la presencia de una tercera persona que lo
soporte. En este caso el Juez admite la fragancia solo aceptando el alegato
del parte policial, lo cual es una desviación importante al debido proceso.
·
Presunción:
La fiscalía presume que los acusados tenían como fin atacar las
instalaciones estatales: OFIPET y Gasoducto LA PICA, el elemento de
presunción lo fija el acta policial, que indica que los detenidos entre las
Avs. 41 y 42 estaban cerca y muy cerca de estos sitios. El
día 04 de enero de 2006, en
presencia de fiscales, defensa y
juez, se hizo un levantamiento del sitio y se demostró que: las distancias
entre los detenidos y las instalaciones estatales no eran cercanas, de hecho,
son mayores a 1 Kilómetro para
los detenidos en la 41-42 y mayores a los 8 Kms para los detenidos en Tamare,
lo que contradice esa presunción de la fiscalia.
·
Testigos: La
fiscalía presenta dos testigos: El Sr.
Ramón González (Actual trabajador de PDVSA) quien declaró ver desde su
casa personas manifestando y que al salir del trabajo se encontró “una
botella de agarre, la lanzo y se fue a trabajar”. La
Sra Gabriela Chirinos (Concubina de un actual trabajador de PDVSA y vecina del
Rió Tamare), quien dice haber visto la manifestación, escuchado disparos
y vió en la vía trozos de tachuela y de cabillas, todo eso lo vió a las 5
de la mañana tras la oscuridad. El
acto de detención en Tamare fue a las 6:30 AM , lo que contradice ambas
versiones, y sobre todo, ¿como una persona puede a las 5 AM, estando aún muy
oscuro, observar tachuelas y cabillas en la calle?. En ningún caso
los testigos identifican a alguno de los acusados.
Los
abogados defensores, presentan pruebas contundentes de que los imputados son
completamente inocentes y que todos fueron victimas de una acción premeditada
y montada por los organismos policiales. En detalle los acusados fueron
aprendidos en las siguientes condiciones:
·
Javier
Flores (GDP).
Iba en destino Maracaibo-Ciudad Ojeda para una reunión de trabajo en China
Petroleum Corporation, se bajó del vehículo de transporte y fue detenido por
la comisión policial. En el acto habían efectivos de PCP quienes lo
identificaron como ex trabajador de PDVSA.
·
Donato
Colleta (GDP).
Se dirigía desde su casa hasta Cabimas para tratar asuntos relacionados con
su negocio (Servicios de telecomunicaciones). El
fue aprendido en la vía.
·
Alfredo
Lugo (GDP). Es
vigilante de la urbanización donde fue detenido en pleno trabajo.
·
José
Ramírez. Fue
detenido mientras se dirigía hacia su casa, entre las Avs 41-42
·
Familia
Chirinos: Amin Chirinos, su Madre y dos de sus hermanas.
Tienen un negocio de empanadas y se dirigían a abrirlo, como lo hacen a
diario. Los hermanos Chirinos, son todos estudiantes Universitarios de la
UNERMB. Fueron aprendidos frente a su Urbanización.
·
Dos
Taxistas (GDP).
Se disponían a salir a trabajar.
·
Un
Obrero. Trabaja
en una empresa de refrigeración y estaba en espera de transporte, frente a la
entrada de la Urbanización, para viajar hacia La Concepción. Allí fue
detenido.
Adicionalmente,
la defensa manifiesta que los elementos presentados por la fiscalía en
su investigación son nada convincentes y no demuestran la
culpabilidad de los acusados y que los mismos deben ser absueltos de
todas las acusaciones. La defensa
describe por cada delito imputado, los siguientes elementos convincentes de
rechazo y por ende solicita la eliminación de la acusación:
Primero:
Cierre de las Vías de Comunicación,
Previsto y sancionado en
los Art. 357 del Código Penal
Artículo
357.- El
que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes
o disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión,
inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre
de peligro común, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el
delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de
tres a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de
uno a diez años.
|
ACUSACION |
DEFENSA |
|
Por
reporte de La Comisión Policial, se
acusa a los imputados,
de cometer el delito de cierre de vías publicas, específicamente del
cierre de la Avenida Arterial- 7. |
·
Existen fotos
agregadas a las actas que se refieren al estado de la vía en las Av. 41
y 42 pero no existen testimoniales que den fe, que la vía fue cerrada u
obstaculizada con instrumentos idóneos para ello, lo que en realidad
sucedió fue que había una manifestación, en la que los detenidos en
cuestión no participaban
·
Para que se tipifique
el tipo penal previsto en la precitada disposición se requiere que la
obstaculización de las vías de comunicación sea con el Fin
de preparar el peligro de un siniestro. No se encuentra
probado en actas el delito imputado.
·
La distancia entre
las Avenidas 41-42 y la Arterial-7 son de aproximadamente 3 Kms, por lo
que no se puede acusar a los imputados de cerrar esa avenida. |
Segundo:
Agavillamiento, Previsto y
sancionado en el Art. 286 del Código Penal
Artículo
286.- Cuando
dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de
ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a
cinco años.
|
ACUSACION |
DEFENSA |
|
La
fiscalía acusa a los imputados de cometer este delito ya que se
encontraban en sitios estratégicos para cometer este delito |
·
No se puede decir, y
mucho menos calificar una manifestación como una asociación permanente
con el fin de ejecutar delitos, y menos en este caso en particular,
cuando no se comprobó la participación de los imputados en dicha
manifestación
·
“… Es requisito
indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación
de que se trata se haya constituido para construir delitos. Por muy
inmoral o ilícito que sea el objeto para que se haya formado una banda
o pandilla, si es distinto al expresado, no llegaría a configurarse el
delito de agavillamiento, puesto que sólo existe, cuando vale repetirlo,
la asociación se ha conformado con el fin de cometer delitos…” Grisanti
Aveledo (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas 1988, Edt.
Movil Libros, Pág. 996) |
Tercero:
Daños a Gasoductos, Servicios Públicos de Empresas Estatales, en Grado de
Tentativa. Previsto y
Sancionado en el Art. 360 del Código Penal
Artículo
360.- El
que haya dañado los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos,
las oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros
medios empleados por los sistemas de transporte o comunicación, será penado
con prisión de dos a cinco años.
Si
del hecho se ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la
pena será de tres a seis años de prisión; y si el hecho produjere un
siniestro, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.
|
ACUSACION |
DEFENSA |
|
La
fiscalía acusa a los imputados de la presunción de intentar causar
daños a las instalaciones estatales: Estación Eléctrica OFIPET y la
Estación de Gas LAPICA
|
·
La fiscalía no
demuestra la presunción de ese delito, solo asocia a los detenidos por
haber cercanía entre ellos y las instalaciones. La palabra “cerca y
muy cerca” no define distancia para soportar esa presunción.
·
Las mediciones reales
de las instalaciones, tomadas en procedimiento donde participaron,
fiscales, juez y defensa y que descartan esa presunción de los Policias
y fiscales, por “NO ESTAR CERCA
NI MUY CERCA” indican lo siguiente: - Distancia entre
Av (41-42 ) y OFFIPET:
1300 Mts - Distancia entre
Av (41-42 ) y LA PICA:
2285 Mts - Distancia entre
Rió Tamare y (LA PICA y OFFIPET):
Mas de 8 Kilómetros |
Cuarto:
Porte y Detención de Sustancias de Artefactos y Explosivos incendiarios,
Previsto y sancionado en el Art. 296 del Código Penal
Artículo
296.- Todo
individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u
oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigara con
pena de prisión de dos a cinco años
|
ACUSACION |
DEFENSA |
|
La
fiscalía acusa a los imputados de portar 62 Cauchos rociados de
gasolina, fósforos, bombas molotov y un cilindro de gasolina de 25
litros. |
·
La fiscalía solo
muestra fotografías del material incautado, pero nunca demuestra la
pertenencia de ese material a los imputados.
·
Todos los detenidos
declararon, fueron llevados al comando de la Guardia Nacional y luego
aparecieron vehículos de PCP con el material incautado, lo que
demuestra muy claramente que ese material fue “sembrado” por los
órganos policiales para incriminar a los detenidos. |
El
dia 02 de marzo de 2006, el Juez 4to de Control (Juan Díaz Villasmil), decide
enviar a juicio oral y público a los 11 imputados alegando que, “los hechos
esgrimidos por el Ministerio Publico guardan relación con las acusaciones
impuestas”. En consecuencia y considerando que los elementos de origen no
han cambiado, decide mantener la medida privativa de libertad para los
11 imputados.
Luego
de observado la forma como se ha manejado judicialmente este caso, no cabe la
menor duda de que la detención y la permanencia de opresión de los 11
detenidos de la COL, llevan a
concluir que el proceso es “POLITICO”
y que los acusados son victimas de una “Persecución
Política” materializada en componenda con: Organismos policiales y
militares, fiscales del ministerio
Publico y Jueces, ambos pertenecientes
al “Poder Moral”.
Entre
los elementos de convicción que muestran mayor fortaleza par definir el caso
como una persecución y retaliación Política se menciona:
1.
En la aprensión Policial
participan, Guardias Nacionales, vigilantes de PDVSA (PCP), civiles y militares, todos conocidamente
adeptos e incondicionalmente súbditos del régimen Político actual. Ellos
detuvieron personas trabajadoras y les “sembraron” elementos que los
incriminaran en delitos que no cometieron. Esto sí es un acto de “Agavillamiento”
2.
La Fiscalía general de la
Republica, en representación de su Fiscal General (Isaías Rodríguez),
interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de nulidad de mas
de 20 artículos del Código Penal, que para él son violatorios de la
Constitución. Estos artículos forman parte de los cambios que le hizo la
Asamblea Nacional a dicho Código Penal. Dos
de esos artículos son, el 357 (peligro
de siniestro por cierre u obstaculización de vías públicas), 360 (daños a
instalaciones públicas), y son usados por los fiscales para acusar a loa
imputados. Tanto los fiscales como los jueces fueron alertados por la
defensa sobre la medida, con
información fidedigna, pero ellos lo desestimaron y alegaron que sobre esa
solicitud no hay sanción. Con esto, el
Poder Moral, se contradice y sigue aceptando herramientas armadas por el
Régimen desde la Asamblea Nacional, sabiendo que son recursos que violan la
Constitución.
3.
En las acciones judiciales,
sobre todo en las delegada por la Juez 4to de Control Marily Castillo, no se
consideraron ni aceptaron
alegatos de la defensa y solo se acepto las acusaciones de la fiscalía,
evidenciando una clara componenda (gavilla), para acusar y encarcelar
injustamente a los ciudadanos detenidos. El juez Juan Díaz, actuando finalmente como juez cuarto de control,
decidió finalmente enviar a loa acusados a juicio ya que allí se
determinarían elementos de fondo para esclarecer el caso y tomar una
decisión. Juan Díaz, lo que hizo
fue “Lavarse las Manos”, ya que él como la mayoría de los jueces de la
republica “se arrodillan” al Régimen para permanecer en sus cargos o
simplemente mejorar su estatus y él sabe que decisiones contrarias al
Régimen le afectaría su permanencia como Juez. Juan
Díaz sabe con claridad que el caso “de forma” no presenta suficientes
elementos para acusar a los imputados.
4.
El hecho se presento 2
días antes de las elecciones de los asambleístas. El gobierno ya sabia de lo
mal parado que quedaría con el retiro de la oposición. La prueba fue que
más del 80% se abstuvo de participar en esas elecciones llenas de vicios. El
gobierno necesitaba elementos que lo identificaran como atacados por la
oposición y comenzaron a inventar actos de alteración del orden publico. Los
11 detenidos son parte de esa estrategia del gobierno.