
El control absoluto de la Asamblea Nacional en la designación de los magistrados del TSJ
Miami 09/04/2026 El problema no es solamente quién designa a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); es también quién controla el camino que conduce hasta esa designación.
Hace pocas horas, la cuestionada Asamblea Nacional aprobó en segunda discusión y por unanimidad, la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en el Comité de Postulaciones Judiciales (CPJ), según lo acordado en la mesa de trabajo conjunta con la Asamblea Nacional de 2015; con ello se abre un nuevo proceso de selección de magistrados que deja atrás el iniciado en abril y que fue interrumpido luego del doble terremoto del 24 de junio de este año.
La mencionada reforma modifica el artículo 65 de la ley, que ahora establece que el Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por 23 miembros designados por la plenaria de la Asamblea Nacional, de los cuales 11 serán diputados y 12 serán representantes de otros sectores de la sociedad.
El siguiente paso será la conformación de una Comisión Preliminar, integrada por los 11 diputados a los que hace referencia la ley. Esta comisión tendrá a su cargo la convocatoria y preselección de los 12 representantes de los distintos sectores de la sociedad, quienes posteriormente serán sometidos a la consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional para su elección como integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, que estará conformado por estos 12 representantes y los 11 diputados de la Comisión Preliminar. El período de funcionamiento del Comité será de dos años.
La reforma incorpora también una disposición transitoria según la cual, una vez publicada la ley en Gaceta Oficial, la Asamblea Nacional designará el nuevo Comité de Postulaciones Judiciales para iniciar el proceso de nombramiento de todos los magistrados principales y suplentes del TSJ, así como de sus órganos auxiliares.
Y aquí está el problema:
El Comité de Postulaciones Judiciales es una pieza fundamental del proceso de selección de los magistrados, su función no es simplemente administrativa, ya que participa en la evaluación y preselección de los candidatos a magistrados que posteriormente serán sometidos a la decisión final de la Asamblea Nacional. Por eso, modificar su composición no es poca cosa, significa modificar el mecanismo mediante el cual se va a renovar el máximo tribunal de justicia del país.
Conviene, entonces, mirar con detenimiento el papel que tendrá la Asamblea Nacional en ese proceso.
Hablemos primero de un aspecto que se ha venido comentando recurrentemente. Es cierto que el artículo 65 de la Ley Orgánica del TSJ colide con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la integración del Comité de Postulaciones Judiciales, toda vez que la Constitución establece que dicho Comité estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, y la ley por su parte establece que también debe estar conformado por diputados de la Asamblea Nacional. El punto es que los diputados, aunque son representantes electos por la ciudadanía, forman parte del Poder Legislativo y, mientras ejercen su mandato, actúan como representantes de ese poder del Estado. Por lo tanto, su participación en el Comité de Postulaciones no puede equipararse, desde el punto de vista institucional, a la representación de la sociedad civil, por eso hay un conflicto entre lo que dice la ley y lo que plantea la constitución nacional, que prevalece sobre la ley, de acuerdo al principio de supremacía constitucional.
No obstante lo anterior, el régimen chavista, de manera muy conveniente, resolvió esa tensión entre Constitución y ley mediante la sentencia Nº 83 del 21 de marzo de 2022, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, que consideró constitucional la participación de diputados en el Comité de Postulaciones; según esa interpretación, el artículo 270 exige la participación de distintos sectores, pero no prohíbe expresamente la incorporación de parlamentarios. Cabe recordar que, según el artículo 335 de la propia Constitución, la Sala Constitucional del TSJ es su máximo y último intérprete y ningún otro tribunal, poder público u organismo puede contradecir sus decisiones en materia de interpretación constitucional.
Ahora bien, aceptemos, por un momento, ese criterio de la Sala Constitucional.
Que la Constitución no prohíba expresamente la presencia de diputados en el Comité no significa que su incorporación sea constitucionalmente obligatoria; tampoco significa que cualquier configuración de ese Comité resulte compatible con la separación de poderes.
Los diputados pueden formar parte de la sociedad en sentido sociológico, pero mientras ejercen su mandato son funcionarios del Poder Legislativo. Por lo tanto, no representan a la sociedad civil dentro del Comité, representan a un poder del Estado, en consecuencia no deberían ser utilizados para satisfacer simultáneamente la cuota de representación del Poder Legislativo y la cuota destinada a los distintos sectores de la sociedad.
Pero el asunto no queda allí.
La Comisión Preliminar que debe escoger a los 12 representantes de la sociedad estará integrada, de entrada, por los mismos 11 diputados que posteriormente formarán parte del Comité de Postulaciones Judiciales. Es decir, el Poder Legislativo no solo participa en el Comité; además, interviene previamente en la selección de quienes representarán a la sociedad dentro de ese Comité. Después, una vez constituido el Comité, esos mismos diputados participan en la preselección de los candidatos a magistrados. Y finalmente, la Asamblea Nacional vuelve a intervenir para realizar la designación definitiva de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La objeción no es que la Asamblea ejerza una competencia que la Constitución le atribuye; la objeción es que, además de ejercer esa competencia final, intervenga decisivamente en las fases previas que deberían funcionar como mecanismos de control, evaluación y pluralidad.
El problema entonces, no es únicamente si la presencia de diputados está expresamente prohibida por la Constitución, hay además un problema institucional que nos remite a esta pregunta: ¿es compatible con la separación de poderes que el mismo órgano que tiene la competencia constitucional para designar a los magistrados controle también, mediante sus propios diputados, las etapas de preselección que determinan quiénes llegan a esa decisión final?
La respuesta es no, y la ausencia de una prohibición expresa en la Constitución Nacional no resuelve necesariamente ese problema. Una cosa es que la Constitución permita la colaboración entre los poderes públicos, y otra cosa es que permita que un poder controle todas las etapas sustanciales del proceso que conduce a la conformación de otro poder publico del Estado. La colaboración entre poderes debe servir para garantizar el equilibrio institucional; no puede convertirse en subordinación, absorción o concentración de competencias.
Y esa es precisamente la grave irregularidad que debemos denunciar. La propia Constitución, en su Exposición de Motivos, al referirse al proceso de selección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, señala que este debe responder a un procedimiento que tenga por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial, como garantía de la independencia del Poder Judicial, pero cuando el mismo Poder Legislativo controla las etapas decisivas del proceso de selección de los magistrados, no estamos ante una simple cuestión de procedimiento, estamos ante una concentración de poder que compromete el principio de separación de poderes porque claramente debilita las garantías institucionales de independencia judicial. La separación de poderes no existe para proteger a los políticos; existe para impedir la acumulación del poder, proteger al ciudadano frente a sus abusos y garantizar controles que limiten a quienes gobiernan.
Lo que podemos concluir, al menos a partir de esta reforma, es que no hay señales de una voluntad real de desmontar los mecanismos de control político sobre las instituciones; por el contrario, todo apunta a la continuidad de un modelo institucional en el que el control de los poderes públicos sigue siendo utilizado como mecanismo de preservación del poder.
Y si el propósito de una verdadera transición es reconstruir instituciones independientes, no basta con cambiar los nombres de quienes ocupan los cargos; hay que cambiar también las reglas mediante las cuales esos cargos son seleccionados, porque la independencia judicial no comienza el día en que un magistrado toma posesión; comienza mucho antes, es decir, en el momento en que se decide quién puede llegar a ser candidato y quién controla el camino que conduce hasta su designación final.
Thelma Fernández
Abogado especialista en derecho penal
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